lunes, 9 de junio de 2014

REGLAMENTO DE BUEN GOBIERNO DESTINADO A LA DEFENSA DE LOS INTERESES MORALES Y MATERIALES DEL CONCEJO DE QUIROS-IV

 
 9º. Los que arrojaren animales muertos en cualquiera sitio público, y que con tal motivo pueda sobrevenir perjuicios de consideración, bien sea en las personas, bien en todos los animales domésticos; por cuya razón los interesesados o dueños de aquellos procederán a enterrarlos, a la profundidad correspondiente, para que no sean extraídos por los animales carnívoros, quedando, por lo tanto absolutamente prohibido arrojarlos al río u otros sitios.
10º. Los que arrojasen basuras, piedras u otros escombros a las calles, sitios y caminos públicos, hacinasen en los mismos o dentro de los pueblos estiércoles, especialmente en la estación de los calores, y ensuciasen las fuentes y abrevaderos.
11º. Los dueños de animales feroces o dañinos que los dejasen sueltos o en disposición de causar daños.
12º. Los que corriesen caballerías o transitasen con cualesquiera clase de carruajes, carros, carretas, etc., por las calles, sitios o caminos públicos, ofreciendo peligro a los transeúntes.
13º. Los que obstruyesen las calles, sitios o caminos públicos con actos o artefactos de cualquiera especie.
14º. Los que arrojaren a la calle, sitios o caminos públicos aguas, piedras u otros objetos que puedan causar daño a las personas o en las cosas.
15º.Los que en los parajes exteriores de su morada u otros edificios tuvieren sobre la calle, vía pública o cualquiera otro camino de tránsito público, cualquiera clase de objetos, amenacen causar daño a los transeúntes o impidan la libre circulación de las personas, ganados o carretas, según los casos.
16º. Los que destruyeren o destrozasen setos, chozas, albergues u otras defensas de las propiedades.
17º. Los que causaren daños a las propiedades arrojando desde fuera piedras u otros materiales.

ARTICULO 13. Los dueños de los ganados que dañaren en heredad o propiedad ajena serán castigados en conformidad a los artículos 611, 612, y 613 del Código penal; sino les correspondiera mayor pena, como reos de hurto o daño voluntario o temerario.

ARTICULO 14. Que al presente REGLAMENTO se de la pubicidad debida, entregando a este fin una copia del mismo a cada Alcalde de Barrio, ordenándole su lectura íntegra en tres Juntas vecinales consecutivas, para que nadie pueda alegar ignorancia; facilitando otra copia al Comandante de la Guardia Civil de este puesto para su conocimiento, y a fin de que cumpla con la mayor exactitud las obligaciones, que, siendo compatibles con su cargo, se hallan comprendidas en el presente documento.


Bárzana de Quirós 8 de Mayo de 1980




EL SECRETARIO
 JOSE SUAREZ
EL ALCALDE
CARLOS TUÑON

domingo, 8 de junio de 2014

REGLAMENTO DE BUEN GOBIERNO DESTINADO A LA DEFENSA DE LOS INTERESES MORALES Y MATERIALES DEL CONCEJO DE QUIROS-III


ARTICULO 11. Los que en noche avanzada se encontrasen con cargas de cualquiera clase e infundiesen sospecha de que los objetos que conducen fueran robados, serán detenidos y conducidos al Depósito con el cargamento correspondiente, para que en su virtud acuerde lo que proceda la Autoridad Local.

ARTICULO 12. Serán castigados con una multa de 5 pesetas:
1º. Los que perturbasen los actos del culto Católico u ofendiesen los sentimientos religiosos de los concurrentes por medio de amenazas o violencias el libre ejercicio de estas prácticas a cualquier individuo, o le forzaran para rendir culto a otra Religión que no sea la Católica.
2º. Los que turbaren siquiera sea levemente el orden en el Juzgado o Ayuntamiento en las juntas de parroquias; en espectáculos, solemnidades, reuniones numerosas o cualesquiera otros actos públicos autorizados.
3º. Los que faltasen al respeto y consideración debida a toda clase de autoridades, o las desobedeciese levemente, dejando de cumplir las órdenes particulares que les dicten, siempre que esto no constituya delito.
4º. Los que ofendiesen de un modo que no constituya delito a los Agentes de la Autoridad, cuando ejerzan sus funciones, y los que en el mismo caso los desobedeciesen.
5º Los que no prestaren a la Autoridad el auxilio que reclame en caso de delito, incendio, inundación u otra calamidad, pudiendo hacerlo sin perjuicio ni riesgo personal.
6º. Los que dentro de la población o en sitios públicos o frecuentados dispararen armas de fuego, petardos u otro proyectil cualquiera que produzca alarma o peligro entre los concurrentes o vecinos.
7º. Los que sabiendo que poseen monedas o billetes falsos usaren de ellos para hacer pagos de cualquiera clase.
8ª Los traficantes o vendedores de cualquiera especie, que tuvieren medidas o pesos dispuestos con artificio para defraudar, o no fuesen los reglamentarios del nuevo sistema ( en cuyo caso caerán en comiso), vendiesen sustancias alimenticias con falta de peso o medida o bien de mala calidad que pueden causar perjuicio a la salud.

domingo, 1 de junio de 2014

REGLAMENTO DE BUEN GOBIERNO DESTINADO A LA DEFENSA DE LOS INTERESES MORALES Y MATERIALES DEL CONCEJO DE QUIROS-II


ARTICULO 4º. Los dueños de los establecimientos que no cumplan con este precepto,según queda determinado, pagarán 10 pesetas de multa por cada vez que la infrinjan, y además 50 céntimos de peseta por cada persona que se encuentre dentro del establecimiento, usando de las bebidas del mismo. Si el dueño hiciese ver que estos individuos se resisten a salir, (en cuyo caso deberán dar parte inmediatamente a los dependientes de la autoridad o Guardia Civil), serán relevados de dichas multas, pagándolas los rebeldes mancomunadamente, debiendo, al propio tiempo, ser detenidos y encerrados en el Depósito Municipal, por el término de 24 horas.

ARTICULO 5º. Los individuos que se encuentren jugando a los prohibidos en donde quiera que sea, serán puestos a disposición de los Tribunales de Justicia para que los juzguen de la manera que las leyes previenen, lo mismo que los dueños de los establecimientos o casas donde se encuentren, cayendo en comiso el dinero, barajas, mesas y más efectos de que se sirvan, los cuales serán remitidos a esta Capital para ponerlos a disposición del juzgado.

ARTICULO 6º. Cuando se encuentre alguna persona ebria, bien sea de día, bien por la noche, será incontinenti trasladada al Depósito de esta Capital, a fin de asegurar su vida e intereses; pero si con tal motivo causare perturbación o escándalo, blasfemando o dirigiendo insultos a las personas, pagará por esta falta 2 pesetas y 50 céntimos de multa, incurriendo en igual responsabilidad los dueños de establecimientos que concedan entrada y permanencia en los mismos a personas que se encuentren en estas circunstancias.

ARTICULO 7º. Los que a altas horas de la noche inquietasen con sus modales impertinentes y obscenos, la tranquilidad de los vecinos, serán llevados al Depósito y pagarán además la multa de 2 pesetas cada uno.

ARTICULO 8º. Los que promovieran quimeras, tumultos, riñas y cuestiones de mal género, en cualquiera hora si causaren perjuicio a tercero, serán puestos a disposición de los Tribunales de Justicia; pero si se les cogiera antes de venirse a las manos o de dar lugar a producir daño serán conducidos al Depósito y reprendidos, pagando una peseta y 50 céntimos de multa.

ARTICULO 9º. Los que blasfemaren profiriendo palabras injuriosas contra Dios y todo lo que a Él se refiera, lo mismo que contra cualquier dogma, persona o institución religiosa será detenido y llevado al Depósito, imponiéndole una multa de 5 pesetas.

ARTICULO 10º. Los que sin motivo justificado discurriesen durante altas horas de la noche fuera de sus casas, siendo personas sospechosas, serán conducidas al Depósito Municipal, con imposición de una peseta de multa.

REGLAMENTO DE BUEN GOBIERNO DESTINADO A LA DEFENSA DE LOS INTERESES MORALES Y MATERIALES DEL CONCEJO DE QUIROS

       


DON CARLOS TUÑON, Alcalde Presidente del Ayuntamiento de Quirós.

HAGO SABER: Que como por efecto del desarrollo progresivo que está adquiriendo la industria minera de este Concejo, aumentando de una manera considerable el número de operarios, se multiplican los comercios de comestibles y bebidas, dedicándose a esta lucrativa industria multitud de individuos, ávidos de acrecentar por este medio sus intereses; y considerando que los establecimientos de bebidas, lejos de servir de honesto y racional recreo para quienes los frecuentan, suelen convertirse en focos de toda clase de vicios, sin que los que sustentan y acarician una vida tan disipada y corrompida, paren su atención, (como lo acredita una larga y dolorosa experiencia) no solamente en las justas reconvenciones que a diario les dirigen sus esposas, reducidas por lo común a la mayor esclavitud, sino que ni siquiera prestan oídos a los desgarradores lamentos de sus hijos, inocentes y desvalidas criaturas, tal vez desfallecidas de hambre: El Ayuntamiento de mi presidencia, penetrado del deber sagrado que tiene de velar por el sostenimiento de la sana moral y buenas costumbres, y por consiguiente, en el de combatir sin tregua ni descanso por todos los medios legítimos cuantos vicios se descubran en este Concejo, atentatorias al libre ejercicio de aquellas; en uso de las facultades que por la ley se le conceden ha acordado y aprobado el siguiente

REGLAMENTO

ARTICULO 1º. Todos los establecimientos de bebidas situados en la Capital del Concejo, serán cerrados en todo tiempo a las diez de la noche, y a las diez y media serán evacuados de toda clase de personas que no pertenezcan a la familia o tengan carácter de huéspedes.

ARTICULO 2º. Los establecimientos que existen en los pueblos de "La Fábrica", "San Salvador" y "Santa Marina" serán cerrados a las nueve y media de la noches, quedando completamente desalojados de toda gente, con la limitación de la que se refiere el artículo anterior.

ARTICULO 3º. Los que correspondan a los demás pueblos del Concejo, serán cerrados y desalojados al mismo tiempo a las nueve de la noche, con la limitación ante dicha.